Reglamento de Aparatos a
Presión

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ADVERTENCIA LEGAL Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDADES
Final - Disposiciones Transitorias
Primera.-
Los aparatos que en la fecha de
entrada en vigor de este Reglamento se encuentren ya instalados, pero sin
figurar debidamente inscritos en la respectiva Delegación Provincial del
Ministerio de Industria y Energía y pertenezcan a tipos no aprobados por dicho
Ministerio de Industria y Energía, podrán inscribirse en la mencionada
Delegación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Haberse extendido por alguna Entidad colaboradora certificado acreditativo de
que el aparato en cuestión cumple las normas de seguridad exigidas por este
Reglamento, y que su instalación y funcionamiento reúnen condiciones de
seguridad suficientes.
1.- Haber superado con éxito la reglamentaria prueba
hidrostática a que le someterá la Entidad colaboradora, de la cual se
levantará la correspondiente acta en la forma indicada en el artículo 13.
2.- El certificado y acta a que se refieren los
párrafos anteriores se adjuntarán a la solicitud de inscripción que habrá de
presentarse en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.
Para los expedientes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se hallen en curso de tramitación, serán de aplicación las normas vigentes en el momento de su presentación o las de este Reglamento, si estas últimas son menos rigurosas.
Hasta tanto se publique la correspondiente I. T. C., el proyecto a presentar en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía para la autorización de la instalación, a que se refiere el artículo 21, se ajustará a lo indicado en el artículo 8 del Reglamento de 16 de agosto de 1969
Igualmente, hasta que se publique la correspondiente I. T. C. la primera prueba de presión, a que se refiere el artículo 13, se podrá llevar a efecto por el fabricante, si el producto del volumen en metros cúbicos del aparato por la presión máxima de servicio en kilogramos/centímetro cuadrado es igual o inferior a 10, y necesariamente por alguna Entidad colaboradora si el citado producto es superior a 10 o se trata de un aparato importado.
De igual modo, hasta que se publiquen las I. T. C., las inspecciones y pruebas en el lugar de emplazamiento, descritas en el artículo 14, se podrán realizar por el instalador si el producto del volumen del aparato en metros cúbicos por la presión máxima de servicio en kilogramos-centímetro cuadrado es igual o inferior a 10, y serán supervisadas por alguna Entidad colaboradora si el producto es superior.
Asimismo, hasta la publicación de las I. T. C., las inspecciones y pruebas periódicas a que se refiere el artículo 16, podrán efectuarse por el instalador o el servicio de conservación de la Empresa en la cual esté instalado el aparato, si el producto indicado en las precedentes disposiciones es igual o menor de 10 y por alguna Entidad colaboradora si este producto es superior a dicha cifra.
Los aparatos e instalaciones existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento deberán sujetarse desde esa misma fecha, a lo que en él se establece en materias de conservación y revisiones periódicas.
Los proyectos de I. T. C. que afecten a los usuarios de aparatos domésticos, se informarán por el Ministerio de Comercio y Turismo.
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FABRICANTE:
DOMICILIO SOCIAL: Población: Provincia: |
| CAMPO DE
APLICACIÓN: |
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| CARACTERÍSTICAS
DEL TIPO:
Sistema: |
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| MARCA O SIGNO DEL FABRICANTE: |
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| OBSERVACIONES: |
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| REGISTRADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS Y NAVALES | CONTRASEÑA DE
INSCRIPCIÓN: |