Reglamento de Aparatos a Presión

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  ADVERTENCIA LEGAL Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDADES

Capítulo 7 - Responsabilidades, sanciones y recursos

(Actualizado Según Real Decreto 507/1982 y Real Decreto 1504/1990)

Artículo 24.

En caso de accidente, el usuario del aparato deberá dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual dispondrá el desplazamiento de un facultativo, en el plazo más breve posible, para que se persone en el lugar del accidente y tome los datos, muestras, medidas, etc., que estime oportuno, que permitan estudiar y determinar las causas del mismo.

Las actuaciones del facultativo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía se efectuarán de oficio, con independencia de la actuación judicial, si la hubiere.

Por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, y una vez se hayan establecido las conclusiones pertinentes, se dará cuenta a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales o a la de Minas e Industrias de la Construcción, en su caso, y al Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía en un plazo no mayor de quince días hábiles.


Artículo 25.

Los fabricantes e importadores se responsabilizan del cumplimiento de los preceptos de este Reglamento, así como de observar las normas de la buena fabricación y del correcto estado de los aparatos importados, respectivamente.

Se presumen responsables, salvo prueba en contrario, de las infracciones de los preceptos de este Reglamento, en los supuestos respectivos, los fabricantes, importadores, instaladores, Entidades colaboradoras y usuarios.

Las sanciones que por infracción de los preceptos de este Reglamento, se impongan a los responsables serán las que se establecen en los artículos siguientes.


Artículo 26.

Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente Reglamento y el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas se sancionarán con multas de hasta 500.000 pesetas (3.005,06 €), que serán impuestas:

1.- Por el Gobernador civil, a propuesta de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, cuando su cuantía no exceda de 10.000 pesetas (60,10 €).

2.- Por el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales o el de Minas e Industrias de la Construcción, en su caso, cuando su cuantía exceda de 10.000 (60,10 €), sin pasar de 50.000 pesetas 300,51 €).

3.- Por el Ministerio de Industria y Energía, en los demás casos.

4.- En casos de excepcional gravedad, el Consejo de Ministros podrá imponer multas por cuantía de hasta 5.000.000 de ptas. (30.050,61 €), a propuesta del Ministerio de Industria y Energía.

5.- Con independencia de las sanciones anteriores, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía podrá ordenar de inmediato la paralización de las actividades de que se trate en el caso de que racionalmente se derive de la infracción o incumplimiento de los preceptos de este Reglamento la existencia de un peligro manifiesto y grave para las personas o las cosas
.


Artículo 27.
Por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía se podrán imponer sanciones que consistirán en la retirada temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio de la correspondiente actividad.


Artículo 28.
Para determinar la cuantía de la sanción que proceda, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

1.- Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o las cosas.

2.- Gravedad, en su caso, de los daños producidos.

3.- Reincidencia, en su caso.

 

Artículo 29.
En el acto en que se acuerde la sanción, se indicará el plazo en el que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga.

Si transcurriese el anterior plazo sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción podrá ser nuevamente sancionada.

 

Artículo 30.
Las sanciones previstas en este Reglamento se impondrán con independencia de la responsabilidad que pueda ser exigida ante los Tribunales competentes.


Artículo 31.
Las sanciones a que se refieren los artículos 26, 27 y 28 serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo prevenido en el capítulo II, título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.



Artículo 32.
Contra las Resoluciones que se adopten sobre materias reguladas en este Real Decreto, podrán interponerse los recursos previstos en el capítulo II, Título V, de la Ley de Procedimiento Administrativo.