Reglamento de Aparatos a
Presión

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ADVERTENCIA LEGAL Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDADES
Capítulo 2 - Aparatos a los que se refiere este reglamento
Artículo 5.
Se someterá a las prescripciones, inspecciones técnicas y ensayos que
determina este Reglamento los aparatos destinados a la producción,
almacenamiento, transporte y utilización de los fluidos a presión, en los
términos que resulten de las correspondientes Instrucciones Técnicas
Complementarias (I. T. C.). No se incluyen en el ámbito de aplicación de este
Reglamento los depósitos y cisternas destinadas al transporte de materias
peligrosas, que estarán sometidas únicamente a lo dispuesto en el Acuerdo
europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera
(ADR) de 30 de septiembre de 1957 o en el Reglamento Nacional para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto núm.
1754/1976, de 6 de febrero (TPC) según se trate de transportes internacionales
o de transportes con origen y destino dentro de nuestro país, así como en las
normas de construcción y ensayo de cisternas y disposiciones complementarias.
Los aparatos a que se refiere este Reglamento y que se encuentren instalados o
que se instalen en lo sucesivo en actividades afectadas por otras
Reglamentaciones específicas, deberán cumplir además lo en ellas dispuesto.