Reglamento de Aparatos a
Presión

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ADVERTENCIA LEGAL Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDADES
Capítulo 4 - Categoría de los aparatos
Actualizado a Orden Ministerial del 28 de Marzo de 1985
Artículo 7.
Desde el punto de vista de la seguridad y a efectos de las condiciones
exigibles a su emplazamiento, los aparatos comprendidos en esta ITC se
clasificarán en función del Producto P x V en las categorías siguientes:
Categoría A: P x V > 600
Categoría B: P x V > 10 y
P x V < 600
Categoría C: P x V < 10
en donde V y P están definidos como a continuación se indica:
.-
Para calderas con nivel definido, V es el volumen (en m3) de agua a nivel
medio (ver apartado 4 del artículo 15).
.-
Para calderas sin nivel definido, V es el volumen (en m3) total de las partes
a presión.
En ambos casos se excluirán los volúmenes de los economizadores
precalentadores de agua a presión y de los recalentadores de vapor, si los
hubiere.
Para economizadores precalentadores, sobrecalentadores y recalentadores de
vapor que no formen parte de la caldera, V es el volumen total en m3.
.- Para calderas de vapor, economizadores precalentadores, sobrecalentadores y
recalentadores de vapor P representa la presión (en kg./cm²) efectiva máxima
de servicio en la instalación, que es precisamente la que figurará en la placa
de instalación definida en el apartado 7 del artículo anterior.
.- Para calderas de agua caliente, de agua sobrecalentada y de fluido térmico, la
presión total máxima de servicio se compone de:
.-La presión debida a la altura geométrica del líquido.
.- La tensión de vapor del portador térmico a la temperatura máxima de servicio.
.-La presión dinámica producida por la bomba de circulación
Además de las calderas y aparatos, en los que V x P
inferior o igual a 10, también se
considerarán como de la categoría C las calderas acuotubulares incluidas en
alguno de los casos siguientes:
.- Calderas de producción inferior a 6 * 106 Kcal/h, y de presión máxima de
servicio en la instalación, inferior a 32 kg/cm2, en las que el diámetro
interior de todos los tubos que estén en contacto directo con los gases de
caldeo no sea superior a 55 mm y que no incorporen en ninguna parte, piezas,
tambores, colectores, etc., de diámetro interior superior a 150 mm.
.- Calderas de producción inferior a 3 * 106 Kcal/h y presión máxima de servicio
en la instalación, inferior a 32 Kg/cm2, en las que el producto de volumen, en
m3, del agua contenida en los tambores (a nivel medio para calderas de vapor;
véase apartado 4 del artículo 15), por la presión, en kg/cm2, máxima de
servicio en la instalación, sea igual o menor que 10.
.- También se considerarán de categoría C las calderas de fluido térmico, en las
que la presión máxima a 20 °C, con la instalación parada no exceda de 5 kg/cm2
en el punto más bajo y de 0,5 kg/cm2 en el punto más alto.
Aun siendo de categoría C, cuando la capacidad de estas calderas sea superior
a 5.000 litros, se instalarán al aire libre, o en un local independiente.
Para las demás calderas de fluido térmico, su clasificación se hará de acuerdo
con la fórmula V * P ya mencionada, siendo V el volumen de aceite contenido en
la caldera.
En las calderas de fluido térmico en que concurran condiciones especiales, el
expediente se remitirá directamente o por los medios establecidos en el
artículo 66, de la Ley de Procedimiento Administrativo al Centro directivo del
Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad
Industrial, acompañado del informe de alguna Entidad colaboradora, facultada
para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión. El citado Centro
directivo resolverá lo que proceda.