Reglamento de Aparatos a Presión

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  ADVERTENCIA LEGAL Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDADES

Capítulo 4 - Categoría de los aparatos

Actualizado a Orden Ministerial del 28 de Marzo de 1985


Artículo 7.


Desde el punto de vista de la seguridad y a efectos de las condiciones exigibles a su emplazamiento, los aparatos comprendidos en esta ITC se clasificarán en función del Producto P x V en las categorías siguientes:

        Categoría A:                 P x V > 600

        Categoría B:                 P x V > 10    y     P x V < 600

        Categoría C:                 P x V < 10

en donde V y P están definidos como a continuación se indica:

    .- Para calderas con nivel definido, V es el volumen (en m3) de agua a nivel medio (ver apartado 4 del artículo 15).

    .- Para calderas sin nivel definido, V es el volumen (en m3) total de las partes a presión.

En ambos casos se excluirán los volúmenes de los economizadores precalentadores de agua a presión y de los recalentadores de vapor, si los hubiere.

Para economizadores precalentadores, sobrecalentadores y recalentadores de vapor que no formen parte de la caldera, V es el volumen total en m3.


    .- Para calderas de vapor, economizadores precalentadores, sobrecalentadores y recalentadores de vapor P representa la presión (en kg./cm²) efectiva máxima de servicio en la instalación, que es precisamente la que figurará en la placa de instalación definida en el apartado 7 del artículo anterior.

     .- Para calderas de agua caliente, de agua sobrecalentada y de fluido térmico, la presión total máxima de servicio se compone de:

                .-La presión debida a la altura geométrica del líquido.

                .- La tensión de vapor del portador térmico a la temperatura máxima de servicio.

                .-La presión dinámica producida por la bomba de circulación
 

Además de las calderas y aparatos, en los que V x  P inferior o igual a  10, también se considerarán como de la categoría C las calderas acuotubulares incluidas en alguno de los casos siguientes:

    .- Calderas de producción inferior a 6 * 106 Kcal/h, y de presión máxima de servicio en la instalación, inferior a 32 kg/cm2, en las que el diámetro interior de todos los tubos que estén en contacto directo con los gases de caldeo no sea superior a 55 mm y que no incorporen en ninguna parte, piezas, tambores, colectores, etc., de diámetro interior superior a 150 mm.

    .- Calderas de producción inferior a 3 * 106 Kcal/h y presión máxima de servicio en la instalación, inferior a 32 Kg/cm2, en las que el producto de volumen, en m3, del agua contenida en los tambores (a nivel medio para calderas de vapor; véase apartado 4 del artículo 15), por la presión, en kg/cm2, máxima de servicio en la instalación, sea igual o menor que 10.

    .- También se considerarán de categoría C las calderas de fluido térmico, en las que la presión máxima a 20 °C, con la instalación parada no exceda de 5 kg/cm2 en el punto más bajo y de 0,5 kg/cm2 en el punto más alto.


Aun siendo de categoría C, cuando la capacidad de estas calderas sea superior a 5.000 litros, se instalarán al aire libre, o en un local independiente.

Para las demás calderas de fluido térmico, su clasificación se hará de acuerdo con la fórmula V * P ya mencionada, siendo V el volumen de aceite contenido en la caldera.

En las calderas de fluido térmico en que concurran condiciones especiales, el expediente se remitirá directamente o por los medios establecidos en el artículo 66, de la Ley de Procedimiento Administrativo al Centro directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad Industrial, acompañado del informe de alguna Entidad colaboradora, facultada para la aplicación del Reglamento de Aparatos a Presión. El citado Centro directivo resolverá lo que proceda.